PROMSEX y Amnistía Internacional Perú expresan su preocupación frente al pedido de reconsideración formulado, por el Rector de la PUCP, Dr. Marcial Rubio Correa, mediante documento de fecha 1 de junio de 2017 denominado Fundamentación del Pedido de Reconsideración del Acuerdo de la Sesión del Consejo Universitario del 31 de mayo de 2017. Dicha solicitud se aparta de los estándares internacionales y constitucionales en materia de derechos humanos de las personas trans pues sostiene que la medida aprobada, referente al reconocimiento de la identidad de estudiantes trans en su Tarjeta de Identificación (TI), es ilegal.
De acuerdo a información de público conocimiento, el 31 de mayo de 2017 en sesión del Consejo Universitario de la PUCP se decidió aprobar, entre otras medidas, la modificación del TI con la finalidad de que el mismo reconociera el nombre social de estudiantes trans, garantizándose así su identidad de género en el ejercicio del derecho a la educación universitaria.
Es por ello que, la eliminación de la medida adoptada contravendría el ordenamiento constitucional e internacional generando responsabilidad de la universidad por legitimar una afectación del derecho a la identidad, a una educación con igualdad y libre de discriminación, a la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, así como al principio de no regresividad aplicable a los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
La identidad de género es un derecho fundamental y una categoría prohibida de discriminación. Consecuentemente, la PUCP no puede mantener y legitimar una situación discriminatoria en su campus que afecte a estudiantes trans y contravenga la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. En el año 2016, dicho órgano estableció que la identidad de género forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal[1] pues la forma en que (las personas) decide(n) no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como "hombre" o "mujer", es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional“ [2].
En ese sentido, la PUCP debe mantener su política trans inclusiva, pues “está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la (identidad de género) de las personas, sea por parte de autoridades estatales o por particulares”[3].
Exhortamos a las autoridades universitarias a recordar que, la educación es un derecho fundamental que debe ser garantizado en igualdad de oportunidades y sin discriminación. Corresponde a la PUCP, en tanto plural y democrática, desarrollar y ejecutar medidas trans inclusivas que permitan abrir espacios de cambio cultural que acepten y respeten plenamente las identidades de género diversas como una herramienta para combatir la violencia transfóbica en el ámbito educativo universitario.
La PUCP, contrariamente a lo que se viene señalando, tiene competencia, en el marco de su autonomía universitaria, para expedir una tarjeta de identificación con el nombre social sus aluma/o/e/s. Lo cual no implica la modificación del nombre legal en el DNI. El TI (distinto incluso del carnet universitario) es un documento no emitido por una autoridad pública que, únicamente, sirve para que el alumnado se identifique al interior del campus universitario, sin generar ningún otro efecto público.
Finalmente, confiamos en que la identidad de género de estudiantes trans será respetada y garantizada y que la PUCP mantendrá su respeto a las normas constitucionales e internacionales, que además son exigidas por la Ley Universitaria que la exhorta a respetar los principios de afirmación de la vida y dignidad humana (5.10), el interés superior del estudiante (5.14) y el rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación (5.16).
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (TC) recaída en el expediente No. 06040-2015-PA/TC, de fecha 21 de octubre de 2016. Fundamento 14
[2] Ibídem.
[3] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.